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DELITO LABORAL – Atentado contra las condiciones de seguridad y salud laboral

DELITO LABORAL – Atentado contra las condiciones de seguridad y salud laboral

Por Marlio Vásquez Vásquez
Socio de VASQUEZ | TAFUR Abogados
Miembro de Peruvian Legal Network

El delito de Atentado Contra las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo se tipificó como figura penal independiente en Perú el año 2011. A poco tiempo de su vigencia fue modificado en Julio del Año 2014 y en diciembre del 2019 tras el cierre del congreso, sufrió una segunda modificación mediante el Decreto de Urgencia No. 044-2019.

Debido a ésta última modificación nos animamos a una actualización de los comentarios que sobre esta modalidad de delito laboral hiciéramos en una publicación del año 2014, necesidad acrecentada por las especiales circunstancias que el COVID-19 nos trajo, cobrando el tema cierta importancia coyuntural de cara a los problemas que el incumplimiento de los protocolos de Prevención y Control del COVID  pueden generar.

Evolución legislativa

La Ley No. 29783 promulgada el 20 de agosto 2011, en la Cuarta Disposición  Complementaria y Modificatoria dispuso la incorporación del Artículo 168-A al Código Penal, a través de la cual se criminalizó un comportamiento que antes de la norma constituía tan sólo una infracción laboral.

Antes de ésta norma existía en el Código Penal Peruano una modalidad vinculada,  que podría considerarse como el antecedente legislativo nacional de la actual figura penal, aunque el objeto de criminalización era en realidad diferente.

En efecto, el Código Penal de 1991 en el artículo 168 Inc. 3, consideraba desde su promulgación una modalidad parecida, en la que el carácter delictivo del comportamiento estaba determinado por el empleo de violencia o amenaza para lograr el desarrollo de una actividad laboral por parte del trabajador sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

En buena cuenta, el sistema legal nacional antes de la Ley 29783 que incorporó el Art. 168-A,  entendía que el desarrollo de la actividad laboral, sin contar con las condiciones de seguridad e higiene industrial, constituía una infracción laboral sancionable administrativamente y sólo elevaba a categoría de delito si el desarrollo de la actividad laboral, sin contar con las condiciones de seguridad e higiene laboral, se ejecutaban obligando al trabajador mediante violencia o amenaza. El Derecho penal nacional enfocaba la criminalización en la coacción de la voluntad del trabajador y no propiamente en el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, que sólo la complementaba para definir una de las modalidades del delito base de Atentado Contra la Libertad de Trabajo.

El texto derogado establecía:

“Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: 

3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.”

En Julio del año 2014  se publica la Ley 30222 que modifica el Art. 168-A  e incorpora a la figura penal algunos elementos para la determinación delictiva de la conducta, mejorando a nuestro modo de ver la redacción del texto punitivo con fines garantistas y reduciendo la penalidad para las dos modalidades de comisión que la figura penal incluía.

En Diciembre del año 2019, el Poder Ejecutivo en uso de poderes legislativos ante el cierre del congreso, emite el Decreto de Urgencia No. 044-2019 con el objeto de fortalecer la protección de la salud y vida de los trabajadores, estableciendo en su Primera Disposición Complementaria Modificatoria, la modificación del Artículo 168-A del Código Penal, que constituye el texto actual de la norma penal.

En qué consiste el delito de Atentado Contra las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo?

El comportamiento que en este delito se sanciona a partir de la incorporación del  Art. 168-A del Código Penal bajo el cuño de  Atentado Contra las Condiciones de Seguridad y Salud en el trabajo, consiste fundamentalmente, desde la posición de empleador,  en  desarrollar una actividad laboral, con infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

El contenido del delito no se agota sin embargo en éste sólo comportamiento, pues es necesario para que la figura penal exista, la presencia de ciertas circunstancias adicionales que hacen que ese comportamiento adquiera la calidad delictiva y que pretendo explicar en líneas siguientes desde un lenguaje lo más sencillo posible, despojándome del lenguaje jurídico del abogado penalista que poco aporta al entendimiento de la mayoría a quienes el derecho está destinado a orientar.

El Artículo 168-A actualmente se encuentra redactado bajo el siguiente texto:

El que,  deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, ponga en peligro inminente la vida, la salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever éste resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave”

Infracción de normas sobre seguridad y salud en el trabajo.

Podrá observarse, que el artículo describe el comportamiento de infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, sin precisar cuáles son esas normas, lo que determina que el contenido de la ilicitud de la conducta tiene que completarse con el contenido fijado en otras normas. A este tipo de redacción de la ley penal se conoce en derecho penal como “ley penal en blanco”, porque la norma penal sólo cubre una parte de la descripción del comportamiento, dejando en blanco o libre un espació que debe ser cubierto por otra norma, generalmente de naturaleza extrapenal.

En éste caso, el blanco o vació de la norma penal, es completado en nuestro sistema legal fundamentalmente por la ley 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo) y en la coyuntura de la pandemia del COVID-19 por todas aquellas normas de prevención de salud laboral dadas al respecto.

En el caso de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que la norma maneja son ciertas normas marco de prevención que van desde la identificación de riesgos, obligación de eliminación de riesgos, minimización de riesgos, hasta normas de gestión de riesgos que caen más en un plano administrativo.

Pero fuera del marco general que la norma fija, cada actividad conlleva reglas técnicas de prevención para evitar accidentes, que se relacionan directamente con la normativa general de prevención que fija la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Para entender lo dicho, pongamos al respecto un ejemplo en relación a una empresa de construcción civil.

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo lo que exige es que el empleador identifique los riesgos posibles, elimine el riesgo  y capacite al empleado en temas de seguridad, entre otras normas de contenido general.  La empresa a través de su personal responsable de seguridad, obvia colocar en el vano de un ascensor los elementos de seguridad para evitar que el personal o terceros puedan caer en ese vano y, debido a esa omisión se produce un accidente. La regla o el criterio técnico que indica que debe ponerse un elemento de contención en el vano, no está previsto expresamente en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo,  la obligación de acatar la regla o criterio técnico resulta derivada de la norma que obliga a la identificación y eliminación de riesgos, que es la que finalmente se incumplió.

En este sentido resultaba bastante más claro el artículo 168-A en su redacción original cuando decía: “ El que infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad…con lo que se hacía referencia expresamente a las medidas técnicas de prevención. La redacción actual no elimina éste criterio, al que se llega de igual manera aunque por medio de una interpretación un poco más compleja.

Finalmente, lo que más propiamente se incumple en éste delito son las reglas o crietrios técnicos de prevención que cada actividad determina de acuerdo a su naturaleza. Esto resulta importante entender, porque en realidad el incumplimiento de la parte formal de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo no es lo relevante a los efectos de la configuración del delito, sino el incumplimiento material de la regla o criterio técnico de prevención en cada caso concreto.

No se evita entonces la responsabilidad en este delito por el hecho de cumplir la parte formal que la ley exige, como el tener definida una política de seguridad y salud, o haber desarrollado una labor de prevención vía la capacitación que al respecto la ley exige, si es que en el plano práctico no se adoptan los criterios técnicos de prevención que el área técnica o especialidad exige; o a la inversa, no se incurre en delito por la sola omisión del aspecto formal, si se ha cumplido a cabalidad con los criterios técnicos de prevención que la profesión u ocupación requieren, en cuyo caso no se ha creado un peligro para la salud o la vida de los trabajadores y de producirse un accidente laboral,  la causa de este tendrá otra explicación.

Una situación particular es la que ha generado el caso de la pandemia del COVID-19 de cara a las condiciones de salud en el trabajo, en el que las reglas técnicas de prevención sí están en la misma norma y su incumplimiento puede conllevar a la responsabilidad penal.

En cualquier caso hay pues una clara relación causal entre la omisión y el riesgo grave a la vida, a la salud o a la integridad corporal que se crea y que será necesaria establecer para afirmar en cada caso concreto la existencia del delito.

Que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo pongan de manera grave en peligro la vida, la salud o integridad física de los trabajadores.

Este es otra condición para que el delito pueda declararse existente.

Quedando claro lo dicho en el sub título anterior, hay que observar que no es cualquier incumplimiento el que resulta relevante, sino aquél incumplimiento que de manera evidente ponga gravemente en peligro la vida, la salud o la integridad de los trabajadores.

El texto original del Art. 168-A que incorporó la Ley 29783 y el texto modificatorio que introdujo la Ley 30222 que modificó en parte el tipo penal, resultaron a mi entender más efectivos en la descripción del tipo penal a efectos de la represión de esta conducta, porque en dichos textos para la configuración del delito se exigía únicamente que la inobservancia  ponga en riesgo la vida, la salud o integridad física, sea cual fuese el grado de peligro causado, sin exigencia de un riesgo de gravedad que ahora la ley penal exige y que conducirá a problemas a la hora de  determinar si el delito se cometió.

Esta forma de redacción podría terminar  demostrando que la ley penal en este aspecto no es más que una falsa protección de la seguridad y salud laboral que tanto se necesita en una sociedad que pretende desarrollo; pero este tipo de redacción también puede traer otro problema, pues posibilita interpretaciones arbitrarias incrementando las cifras de imputaciones absurdas, ya que quedará enteramente a un criterio de interpretación cuando se considera que se ha puesto en riesgo grave la vida, la salud o la integridad personal.

Delito de peligro.

De mano del aspecto anterior y no menos importante es entender que en este delito no se requiere la producción de un daño efectivo en la vida, en la salud o en la integridad.

El delito se asume cometido con el sólo desarrollo de un actividad laboral en la que se omite el cumplimiento de normas de seguridad y salud laboral que de manera grave pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores.

A este tipo de figuras penales se conoce en derecho penal como delitos de peligro, porque  no se requiere que el bien jurídico cautelado sea efectivamente dañado, sino que bastará que el bien jurídico se ponga en riesgo.

La producción de un resultado efectivo y no un mero peligro, sólo es requerido en la modalidad agravada que está descrita en el segundo párrafo del artículo 168-A.

La eliminación del requerimiento previo de la autoridad laboral como condición para la existencia del delito.

Entre el texto original del Art. 168-A publicado conforme a la Ley 29783  y la modificatoria que introdujo la Ley 30222, se produjo un cambio sustancial que con el Decreto de Urgencia No. 044-2019 de Diciembre del 2019 fue eliminado. La explicación de este aspecto considero resulta importante para entender cabalmente el contenido de la figura penal y las posibilidades de persecución.

Cuando el Art. 168-A se incorpora al Código Penal,  la consumación del delito se producía bastando que se desarrolle una actividad laboral sin cumplir las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que pongan en riesgo, la vida, la salud o la integridad física.

En esta redacción, el delito aparecía cometido  con el sólo incumplimiento de las condiciones de seguridad y salud laboral y eso sin duda generaba también un amplio marco de imprecisión.

Con la Ley 30222 se estableció, que el incumplimiento de las reglas técnicas de seguridad y salud en el trabajo, para efectos de la configuración del tipo penal, debía producirse luego que la autoridad de trabajo haya efectuado la notificación para adoptar medidas por haber detectado el incumplimiento de las mismas, de manera que la infracción penal terminaba sancionando un actuar deliberadamente omisivo y reiterado. El texto al respecto expresaba:

“El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido…”

Este tipo de condiciones (como el requisito del requerimiento previo de la autoridad de trabajo), se conoce en la dogmática del derecho penal como una condición objetiva de punibilidad,  sin la cual el delito no puede declararse existente. Este elemento fue eliminado sin embargo con el Decreto de Urgencia No. 044-2019 de Diciembre del 2019, con lo que tal exigencia ya no resulta posible actualmente,  y lo mismo podrá sostenerse que el delito se encuentra cometido, con o sin requerimiento previo de la autoridad.

Para efectos de la configuración del delito conforme a la redacción actual del tipo penal, bastará entonces que se produzca el desarrollo laboral sin respectar las normas de seguridad y salud en el trabajo y que esa omisión ponga en grave riesgo la vida, la salud o la integridad. El delito puede entenderse cometido así se trate de una primera omisión y no requerirá requerimiento previo de cumplimiento por parte de la autoridad laboral, como fijo la ley precedente.

En la redacción actual, si bien este requerimiento ya no resulta exigible a efectos de la existencia del delito, la necesidad de determinación de cuándo una omisión a una regla o criterio técnico de seguridad y salud laboral puede considerarse grave de manera que ponga  en riesgo la vida, la salud o la integridad, parece un criterio que no tiene con qué o cómo medirse y ante tal imprecisión me atrevo a sostener que se requerirá a la autoridad laboral,  la que sólo podrá hacer esa calificación con mucha reserva, ya que tal medición considero involucra  muchas áreas de especialización, según la naturaleza de la omisión y de la actividad laboral de la que se trate. 

La fórmula del requerimiento previo parece haber salvado ese problema y su eliminación lo que ha hecho es creo meternos en un problema mayúsculo que en muchos casos hará difícil la determinación del delito.

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