(051) 01 - 444 - 3435

Contacto para citas

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE – Delito De Minería Ilegal

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE – Delito De Minería Ilegal

Por Marlio Vásquez Vásquez
Socio de VASQUEZ | TAFUR Abogados
Miembro de Peruvian Legal Network

La figura penal creada por el D. Leg. 1102,  norma promulgada  el 29 de febrero del 2012, constituye una respuesta drástica a un problema social que empezó a desbordarse hace muchos años afectando seriamente el medio ambiente y el desarrollo de actividades económicamente sostenibles vinculadas a los espacios físicos donde  una actividad minera sin escrúpulos crecía ilimitadamente.

A través del D. Leg. 1102 se incorporaron  en el título  de los Delitos Ambientales del Código Penal los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E y 307-F que reprimen el delito de Minería Ilegal y sus modalidades, dentro de la familia de los Delitos de Contaminación.

El delito de Minería Ilegal  comporta una figura básica, una figura agravada y diferentes modalidades delictivas vinculadas al tipo base del Artículo 307-A  cuyo contenido debe entenderse en su integridad para lograr la correcta interpretación y aplicación de las demás figuras delictivas introducidas al Código Penal.

Minería Ilegal – Concepto Penal y Concepto administrativo.

A los efectos de la interpretación del tipo penal en mención, hay que observar que el concepto de “ minería ilegal” que está acuñado en el título de la figura de  reciente factura, no es idéntico al concepto  de “minería ilegal” que la normatividad administrativa de “interdicción de la minería ilegal” comprende.

El D.Leg. 1103 promulgado el 04 de marzo 2012,  en la definición de “Minería Ilegal” contenida  en el Art. 2 – definiciones, identifica a esta con las actividades  mineras referidas en los artículos 3 y 5 del D.Leg. 1100 que reguló el marco de la interdicción de la actividad minera ilegal. Este dispositivo legal estructura el concepto de minería ilegal bajo dos criterios acumulativos:

1.- Que se trate de actividad minera de exploración, explotación o beneficio sin contar con las autorizaciones de inicio o reinicio de operación minera otorgada por la autoridad competente, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Minas.

2.- Que la actividad minera no autorizada, se desarrolle con el empleo de los siguientes medios:

– Uso de dragas y otros artefactos similares de succión, definidos en la norma,   en los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales.

– Instalación y uso de  procedimientos de cianuración para el procesamiento del mineral.

El reciente D. Leg. 1104 de fecha 19 de abril 2012, de promulgación posterior a las normas mencionadas e incluso a la norma que criminalizó la minería ilegal, sustituye expresamente en el artículo 2  la definición administrativa de minería ilegal que se acuño con el D. Leg. 1100, estableciendo de manera expresa la sustitución del concepto, lo que por lo demás revela una dosis de incoherencia e improvisación en la autoría de la normativa.

El  D.Leg. 1104 distingue para el derecho administrativo el concepto de Minería Ilegal y el de Minería Informal.  La Minería Ilegal desde el ámbito administrativo es definida así como la “ Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas  de carácter administrativo, técnico social y medio ambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que está prohibido su ejercicio.” .

La circunstancia distintiva entre minería ilegal y minería informal desde la perspectiva administrativa del D.Leg. 1104 ésta dada en esta norma,  por la explotación de la actividad en zonas prohibidas para la actividad minera (minería ilegal) y zonas no prohibidas para la actividad minera (minería informal).

El concepto penal de Minería Ilegal  es diferente al concepto administrativo. El concepto penal  queda condicionado a la existencia de daño o peligro de daño al medio ambiente, sus componentes, la calidad ambiental y la salud ambiental; comprende las afectaciones de esos bienes jurídicos  a través de los procesos de succión  (dragas) y los procesos de cianuración, así como a la actividad en zonas prohibidas para la actividad minera a los que la norma administrativa define como minería ilegal; pero va más allá de ello, ya que comprende bajo el  manto punitivo  a cualquier otra actividad minera no autorizada, incluso en zonas no prohibidas para la actividad minera,  que de cualquier  forma afecte o ponga en peligro  el medio ambiente, sus componentes, la calidad y la salud ambiental.

El concepto penal de minería ilegal supone así la existencia de dos componentes:

–          Actividad minera no autorizada.

–          Que la actividad minera cause o ponga en peligro el medio ambiente.

Delito de Minería Ilegal – Tipo base

El tipo penal base del delito de Minería Ilegal,  se encuentra estructurado sobre la base de dos circunstancias:

–          Actividad minera no autorizada.

–          Que la actividad minera cause o ponga en peligro el medio ambiente. 

Art. 307-A.- “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

Si el agente actúo por culpa, la pena será privativa de la libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas”.

La figura básica comporta una modalidad dolosa a la que está referida la penalidad descrita en el párrafo primero y la modalidad culposa a la que se refiere el párrafo segundo.

Delito de Minería ilegal – Modalidad Agravada

El empleo de dragas y otros elementos de succión o el desarrollo de la actividad en áreas naturales protegidas, entre otras circunstancias son modalidades agravadas de la figura penal Minería Ilegal.

Art. 307-B.– “La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos  a mil días multa, cuando el delito previsto en el artículo anterior  se comete en cualquiera de los siguientes supuestos:

            1.- En zonas no permitidas para el desarrollo de la actividad minera.

            2.- En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.

            3.- Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.

            4.- Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas.

            5.- Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinadas al consumo humano.

            6.- Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.

            7.- Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

 

Tipos penales vinculados

 El D. Leg. 1102 que incorporó al Código Penal la figura del delito de Minería Ilegal, introdujo además otras modalidades delictivas vinculadas a la Minería Ilegal, como son:

–          Financiamiento de la minería Ilegal, figura que se incorpora a través del Art. 307-C del Código Penal. Supone el financiamiento intencionado de la actividad de minería ilegal y no cualquier financiamiento relacionado. Para que pueda válidamente imputarse esta modalidad delictiva, el autor del hecho debe conocer que el financiamiento  está orientado al desarrollo de la minería prohibida. No hay delito si el financiamiento es consecuencia de una acción negligente de financiamiento.

–          Obstaculización de la fiscalización administrativa, figura que se incorpora con el Art. 307-D del Código Penal. La figura penal está referida a la obstaculización de la indagación administrativa y no a la investigación penal que podría derivar en un tipo penal diferente vinculado a la administración de justicia.

–          Actos preparatorios de Minería Ilegal, elevada por la norma a categoría delictiva mediante la incorporación del delito descrito en el Art. 307-E del Código Penal. Los actos preparatorios de un delito son en general actos no punibles; sin embargo la norma penal en muy pocos casos produce un adelantamiento de la punición con un propósito preventivo y reprime como delito lo que es por naturaleza un acto preparatorio no sancionable por si mismo.  La figura penal comprende en la descripción de esta nueva figura a actos originalmente lícitos, como es la adquisición o venta de insumos o  maquinarias que pueden emplearse en minería, pero la reputa delictiva si estos insumos o maquinarias están destinadas a la minería ilegal. La figura tiene un alto componente subjetivo de inicio peligroso para la configuración de tipos penales, pues estando compuesta por actos fundamentalmente legales, la naturaleza delictiva queda vinculada  al destino al cual se oriente el insumo o maquinaria, elemento confundible y prestado a la interpretación arbitraria.   Una aplicación garantista de la norma penal, deberá exigir suficiente e inconfundiblemente  prueba de que el insumo o maquinaría  sea destinado a la actividad minera ilegal.

A muy pocos días de su promulgación, la figura penal de los delitos de Minería Ilegal sufre modificaciones con el D.Leg. 1107 que regula el control y fiscalización en el transporte, distribución y comercialización de maquinarias y equipos para la minería, modificando el Art. 307-E del Código Penal para reformular el tipo penal de manera más precisa, exigiendo como elemento configurativo del delito, no únicamente la intención del destino final al que debe dedicarse el insumo químico o maquinaría controlada, sino además la exigencia de que las actividades de adquisición, venta, distribución, comercialización, transporte, importación, posesión y almacenaje para ser delictivas requieren que se realicen infringiendo las leyes y reglamentos sobre la materia.

Requisito de procedibilidad.

La figura penal de Minería Ilegal y sus variantes, ha sido introducida dentro del Título de los Delitos Ambientales,  por lo tanto las acciones penales referidas al delito de Minería Ilegal quedan sujetas a las normas de procedibilidad exigidas para este tipo de delitos.

La Ley General del Ambiente (Ley No. 28611), modificada por la ley 29263 de Octubre 2008,  introdujo en su artículo 149 la exigencia obligatoria de la evacuación de un informe escrito fundamentado emitido por la autoridad ambiental como condición de procedibilidad para el pronunciamiento de Fiscalía a efectos del ejercicio de la acción penal.

La vinculación y relación de la figura penal de minería ilegal con aspectos referidos a la infracción medio ambiental  que no son de uso cotidiano de las autoridades policiales, fiscales y judiciales, hace entendible  la exigencia previa de un informe fundamentado que sustente la vulneración al medio ambiente, bien jurídico protegido por éste tipo de delitos.


Los artículos y comentarios de Derecho Penal y Procesal Penal publicados en esta página, buscan contribuir al entendimiento del derecho, preparado por abogados penalistas y orientados al público en general en el lenguaje más práctico posible.

VASQUEZ | TAFUR Abogados
Estudio de Abogados Lima Perú

No comentarios

Comentarios

Please enter a message.
Please enter your name.
Please enter a valid e-mail address.