DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA – DELITO DE DISTURBIO
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA – Delito de Disturbio
Modifican Art. 315 del Código Penal.
Mediante la Ley 30037 publicada el 07 de Junio 2013 se dictaron normas destinadas a la prevención y sanción de la violencia en los espectáculos deportivos. En la Primera Disposición Complementaria y Modificatoria de esta ley se dispone la modificación del Art. 315 del Código Penal referido al delito de Disturbios.
El delito de Disturbios es caracterizado por el atentado contra la integridad física de las personas o el daño contra la propiedad pública o privada realizada en una acción tumultuaria, en multitud. En estos casos las lesiones personales o daños materiales contra la propiedad que se generen en multitud, no se sancionan con las solas penas que corresponden a estos delitos; sino, que al ser realizados en una acción tumultuaria, cobran mayor reproche por la afectación adicional a bienes colectivos, como la paz pública que se ve alterada por la agresión en multitud, creando un estado de inseguridad colectiva, lo que justifica que el hecho se sancione independientemente de la naturaleza de las lesiones o daños materiales causados, ya sean estas agresiones leves o agravadas o incluso lesiones o daños que por su magnitud solo pueden considerarse faltas.
Las lesiones personales leves, o los daños materiales simples realizados en una acción tumultuaria (delito de Disturbio) se sanciona con pena no menor de 06 años ni mayor de 08 años, contra 2 años de pena máxima que correspondería a estos delitos realizados independientemente.
La modificatoria introducida por la Ley 30037.
1.- Introduce un párrafo que establece que la misma pena (no menor de 06 años ni mayor de 08 años) se aplicará también cuando los actos se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo o en el área de influencia deportiva.
Debe observarse que el delito de Disturbio es tal, ya sea se desarrolle con ocasión o no de un espectáculo deportivo, de manera que la inclusión del párrafo pareciera innecesario; sin embargo, su inclusión en el Art. 315 obedece a que conforme a la Ley 26830 (Ley de Seguridad y Tranquilidad en Espectáculos Deportivos – derogado por la Ley 30037) fijaba que las penas por delito o faltas cometidos en espectáculos deportivos se sancionaban solo con la pena del delito cometido incrementado en un 50% o con la pena máxima para el hecho considerado falta, habiéndose creando una diferencia innecesaria que en muchos casos podría resultar benévola cuando el disturbio es realizado con ocasión de un espectáculo deportivo.
2.- Una segunda modificatoria consiste en establecer, que si el atentado es contra la integridad física y la persona muere a consecuencia de ello, se produce una calificación automática del hecho como “asesinato”, evitándose que el hecho sea considerado un simple homicidio con una consecuente pena menor.
La modificatoria plantea en el caso de muerte producida en disturbio una calificación automática del hecho como “asesinato”, asumiendo de plano que el hecho realizado en esas circunstancias supone la existencia de ferocidad, alevosía, falta de motivo o cualquiera de las circunstancias que califican un homicidio como asesinato, correspondiendo la pena que corresponde a éste delito agravado (de 15 a 35 años de pena privativa de la libertad).
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VASQUEZ | TAFUR Abogados
Estudio de Abogados Lima Perú
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