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DELITO LABORAL -SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

DELITO LABORAL -SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Marlio Vásquez Vásquez
Socio de VASQUEZ | TAFUR Abogados

La Ley No. 29783 promulgada el 20 de agosto 2011, en la Cuarta Disposición Complementaria y Modificatoria dispuso la incorporación del Artículo 168-A al Código Penal, a través de la cual se criminalizó de manera independiente un comportamiento que tan sólo constituía  una infracción laboral.

Antes de la norma de agosto 2011 el delito ya resultaba considerado en el artículo 168 del Código Penal bajo una figura genérica y con otro contenido.

Con la Ley 29783 se da vida independiente a la modalidad del Delito de Incumplimiento  de Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, definido bajo el siguiente texto legal.

“Artículo 168-A.

El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.

Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años.

El Código Penal de 1991 en el artículo 168 Inc. 3 consideraba desde su promulgación una modalidad vinculada, en el que el carácter delictivo del comportamiento estaba determinado por el empleo de violencia o amenaza para lograr el desarrollo de una actividad laboral por parte del trabajador sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

En buena cuenta, el sistema legal entendía que el desarrollo de la actividad laboral, sin contar con las condiciones de seguridad e higiene industrial constituía una infracción laboral sancionable administrativamente y sólo elevaba a categoría de delito si el desarrollo de la actividad laboral sin contar con las condiciones de seguridad e higiene laboral se lograba obligando al trabajador mediante violencia o amenaza, que a decir de Gálvez Villegas y Delgado Tovar podía concretarse por ejemplo con amenazas de despido o recorte de remuneraciones; de tal suerte que el Código Penal entendía la criminalización del comportamiento basada en la coacción de la voluntad, lo que por lo demás se enmarcaba dentro de la categoría delictiva que reprimía la violación a la Libertad de Trabajo.

Sin duda en la figura penal que contenía el artículo 168 Inc.3 del texto original del Código Penal y que fuera derogado por la Sexta Disposición  complementaria y Modificatoria de la Ley 29783, se reprimía la conducta sin exigirse que el trabajo desarrollado en ausencia de las condiciones de seguridad e higiene exigidas por las autoridades haya generado un resultado dañoso en los trabajadores, lo que resultaba entendido porque lo criminalizado se centraba fundamentalmente en la coacción para la realización de un trabajo desarrollado en esas condiciones. El texto derogado establecía:

“Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: 3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.”

En la figura del Art. 168-A del Código Penal que incorporó la Ley 29783, estos criterios de represión penal fueron considerablemente variados. Se dejó de lado el criterio de coacción física o moral que distinguía al hecho de una mera infracción  administrativa, haciéndose recaer la responsabilidad en el sólo acto de omisión de las medidas preventivas de seguridad dispuestas normativamente, sin necesidad de que dicha omisión importara un quebrantamiento de la libertad del trabajador (coacción) o produzca accidente alguno reprimiendo la sola producción del peligro en un campo de la actividad productiva en el que las normas de seguridad no parecen aún abarcar todos los supuestos posibles de riesgo.

En efecto, existen procedimientos de producción o de servicios en los que los criterios de seguridad están definidos en manuales técnicos ampliamente conocidos, que incumplirlos llevando adelante los procesos de producción o servicios en esos casos, hace entendible la existencia de dolo. Así sucederá por ejemplo cuando se dispone la utilización de equipos eléctricos sin disponer la conexión a tierra que los manuales de operatividad del equipo determinan. Empero, la actividad productiva o de servicios es tan amplia, en los que con frecuencia puede encontrarse actividades sobre los que la normativa de seguridad puede aún no estar definida, casos en los que la falta de conocimiento sólo podrían dar lugar a una responsabilidad por culpa y excluiría el dolo que es requerido como elemento subjetivo del tipo penal en comentario.

El tipo penal contenido en el Art. 168-A incorporada por la Ley 29783, pese a sus intentos de definición cerrada para evitar los problemas de ambigüedad del contenido punible, terminó siendo peligrosamente abierto precisamente porque las normas de seguridad pueden ser tan amplias y de distinta naturaleza que podía en muchos casos hacer difícil entender cuál es la medida de seguridad adecuada.

El riesgo de ambigüedad se terminó cerrando, cuando en julio del año 2014 se promulga la Ley 30222 que modifica el Art. 168-A del Código Penal, dejándolo con el texto vigente siguiente:

Artículo 168-A.

El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.

Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.

El Art. 168-A del Código Penal, modificado por la Ley 30222 de Julio del año 2014 no reprime ahora la sola inobservancia de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo como planteaba la norma penal derogada, sino que exige que dicha inobservancia se haya producido después de que la autoridad de trabajo haya notificado que dichas normas no están siendo adoptadas. Es decir, se hace recaer la punibilidad de la conducta en la reiteración consciente de la inobservancia, lo que otorga por cierto un marco más seguro de punibilidad.

En los delitos de Inobservancia de las Normas de Seguridad y Salud Laboral, la norma penal a partir de la modificatoria introducida por la Ley 30222 ha generado componentes que determinan dicha actuación intencionada o dolosa, es así que exige, que la inobservancia se realice de manera “deliberada” y que esa inobservancia se haya producido, después de haber sido “notificado previamente por no adoptar las medidas previstas” en las normas de seguridad y salud laboral.

En el tipo penal modificado por la Ley 30222 de Julio del año 2014 en comento, queda excluida en consecuencia la conducta de inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, producidas sin haber sido previamente notificado por la autoridad de trabajo de que se está infringiendo dichas normas, porque precisamente en esas condiciones dicha inobservancia puede incluso resultar producto de un acto culposo.

La problemática en torno al delito en comento:

1.- Una mala práctica en operadores del derecho identifica con frecuencia al Gerente de la empresa como el responsable de los delitos que al interior o con ocasión de ella se cometan. El tipo penal que describe una situación fáctica en la que la presencia de una empresa aparece con frecuencia, lleva al peligro de que el comportamiento criminal a imputarse apunte directamente al gerente o altos funcionarios de la empresa.

Una correcta individualización de la responsabilidad penal, lleva a la necesidad de identificar dentro de la estructura funcional de la empresa quienes tienen conforme a los manuales de organización y funciones y reglamentos internos de trabajo la responsabilidad sobre la seguridad y salud laboral.

2.- Frente a la producción de resultados dañosos en trabajadores o terceros (lesiones o muerte) se observa con frecuencia una doble imputación. En la sección de delitos Contra la Vida, El Cuerpo y la Salud el Código Penal se reprime la producción de muerte y lesiones culposas agravada por la inobservancia de reglas de producción, ocupación o industria con la pena máxima de 04 años de pena privativa de la libertad en el caso de muerte y de 06 años en caso de pluralidad de víctimas y con pena máxima de 03 años de pena privativa de la libertad en el caso de lesiones y de 04 años en caso de pluralidad de víctimas, límites máximos que en el nuevo tipo penal del artículo 168 – A son ampliamente  superados porque se permite una represión en el rango de 06 a 08 años de pena máxima.

La distinción entre los marcos de punibilidad entre una y otra figura es muy sutil y difícilmente entendida por algunos operadores del derecho. En el caso de los delitos contra la Vida, El Cuerpo y La salud al que aludimos, el criterio de responsabilidad se fundamenta en la culpa (negligencia o impericia), en tanto que en la figura agravada contenida en el Art. 168-A el criterio de responsabilidad se fundamenta en el dolo o intencionalidad en el desarrollo de una actividad laboral sin observancia de las normas de seguridad y salud que por lo demás contempla una doble vulneración de bienes jurídicos (Las normas de seguridad y la vida e integridad física).

  1. Tomás Aladino Gálvez Villegas y Walter Javier Delgado Tovar, Derecho Penal, parte Especial, Tomo II, Ed. Jurista editores, Primera Edición, Lima 2011.Pág.353.


Los artículos y comentarios de Derecho Penal y Procesal Penal publicados en esta página, buscan contribuir al entendimiento del derecho, preparado por abogados penalistas y orientados al público en general en el lenguaje más práctico posible.

VASQUEZ | TAFUR Abogados
Estudio de Abogados Lima Perú

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