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LA INDEMNIZACION POR DENUNCIA FALSA O NO RAZONABLE

LA INDEMNIZACION POR DENUNCIA FALSA O NO RAZONABLE

LA INDEMNIZACION POR DENUNCIA FALSA O NO RAZONABLE

 Es frecuente que ante al archivamiento de una denuncia o ante la emisión de una sentencia absolutoria, la persona denunciada asuma la posición de demandar a su denunciante exigiendo la indemnización de daños y perjuicios.

No toda denuncia que se archive o que termine en un sobreseimiento o en una sentencia absolutoria generará sin embargo el derecho a la indemnización.

Quedarán fuera de la obligación indemnizatoria todas aquellas denuncias archivadas, sobreseídas o respecto de las cuales se dicte sentencia absolutoria, en los que la denuncia suponga el ejercicio regular de un derecho.

Por el contrario, los casos en los que el ejercicio regular del derecho es negado, aparecen dando fundamento a la responsabilidad indemnizatoria. El Artículo 1982 del Código Civil plantea al respecto dos supuestos en los que la indemnización por interposición de una denuncia genera responsabilidad económica.

–      Cuando la denuncia se hace a sabiendas de su falsedad, o

–      Cuando la denuncia se hace sin la existencia de motivo razonable para denunciar.

Cuando la denuncia se hace a sabiendas de su falsedad.

El primer supuesto de indemnización no ofrece problemas de interpretación, pues sin duda está referida a los casos en los que  el hecho que se imputa sea manifiestamente falso y el denunciante procede a denunciar el hecho con conocimiento de su falsedad. Es claro que en estos supuestos no podrá afirmarse el ejercicio regular de un derecho.

En estos casos hay en principio un hecho de naturaleza delictiva y la persona afectada puede accionar la vía penal para la sanción punitiva correspondiente, así como exigir la indemnización por los daños y perjuicios que la denuncia falsa puedan haber generado, ejerciendo la pretensión indemnizatoria en la propia vía penal o en la vía civil.

2.- Cuando la denuncia se hace sin la existencia de motivo razonable para denunciar.-  El segundo supuesto de indemnización  referido a la denuncia interpuesta con inexistencia o ausencia de motivo razonable, lleva a la necesidad de definir  en qué casos debe sostenerse que en la interposición de la denuncia  no existe motivo razonable y resulte viable el derecho a la indemnización.

La doctrina y jurisprudencia han elaborado ciertos criterios al respecto:

a.- Los tribunales nacionales han señalado que “lo razonable es aquello que no fue un acto arbitrario del denunciante”,  estableciendo que puede sostenerse la existencia de arbitrariedad en el ejercicio de la denuncia cuando por ejemplo no existan pruebas que permitan establecer la razonabilidad de la misma.

Es evidente,  que en el estado en que una denuncia se produce, no puede existir  una suficiencia probatoria que en dicho estado permita establecer incuestionablemente la participación del imputado en el hecho delictivo que se denuncia; bastando en consecuencia para hacer razonable una denuncia, que por lo menos existan elementos indiciarios de dicha participación.

Podrá afirmarse por ejemplo la existencia de motivos razonables cuando exista sindicación directa que respecto del denunciado haga alguna persona.

La ausencia de pruebas que determinan la arbitrariedad de la denuncia y su falta de razonabilidad, es la ausencia absoluta de elementos indiciarios  o cuando esos elementos indiciarios resultan totalmente desvinculados del hecho imputado o de la de persona a quien se imputa.

La absolución por falta de pruebas en aplicación del In Dubio Pro Reo no necesariamente configura un supuesto de falta de razonabilidad de la denuncia, si es que la misma estuvo basada en indicios razonables de la realización del hecho o intervención del denunciado. No debe olvidarse que en materia penal la condena implica certeza de la realización del hecho y de la participación del procesado y en ese sentido la absolución por falta de pruebas en la mayor de las veces implica que hay indicio suficiente para procesamiento pero duda razonable que no permite la condena. En estos casos no parece razonable la obligación indemnizatoria de quien denuncia un hecho bajo la existencia de indicios razonables que no terminaron por crear certeza sobre la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

b.- Otro criterio que la jurisprudencia ha considerado para establecer que no existe responsabilidad por interposición de denuncia,  “es cuando el denunciante se ha limitado a relatar el hecho y quizá a expresar su sospecha respecto de alguien; y es la autoridad policial o judicial la que incriminta”

Si el denunciante se limita a referir los hechos conforme al aporte de la sindicación directa hecha por un tercero, sin introducir en la denuncia una carga incriminatoria diferente que magnifique la participación que se sabe del imputado, habrá que sostener válidamente que no es posible atribuir responsabilidad indemnizatoria por la denuncia que conforme a las facultades policiales termina siendo acogida por la autoridad policial.

c.- La doctrina y jurisprudencia nacional ha establecido igualmente,  que la responsabilidad del denunciante queda también exonerada “si varias autoridades creyeron en la procedencia de la denuncia, aunque finalmente se haya absuelto al denunciado”

La intervención de varias autoridades que impulsan la imputación, como la intervención policial que formula un informe considerando la existencia de los hechos y la intervención del denunciado; la intervención del Ministerio Público que adopta el hecho denunciado mediante la formalización de la denuncia o formalización de la investigación preparatoria; la intervención de la autoridad judicial que asume la denuncia sin observación bajo el criterio de la existencia de indicios razonables de procesamiento, constituyen referentes  suficientes para medir la razonabilidad de la denuncia interpuesta y negar la obligación indemnizatoria por interposición de denuncia.

Lyzzy Tafur Ruìz

Miembro de VASQUEZ | TAFUR Abogados
Estudio de Abogados Lima Perú

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